Artículo 25.- Las unidades de acceso a la información pública tendrán las siguientes funciones:
I.- Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37, además de propiciar que las unidades de enlace la actualicen periódicamente;
II.-
Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III.- Auxiliar a los solicitantes en la elaboración de sus peticiones y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;
IV.- Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
V.- Proponer al Comité los
procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
VI.-
Habilitar a los servidores públicos que tengan adscritos, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública;
VII.- Llevar un
registro de las solicitudes de acceso a la información, y
VIII.-
Las demás necesarias para garantizar y agilizar la información entre la unidad de enlace de los sujetos obligados y los solicitantes.
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