Artículo 58.- Además de las funciones que establece el artículo 25 de la Ley, la Unidad de Acceso deberá:
I.- Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública, remitiéndolas a las unidades de enlace de las dependencias y entidades.
II.- Abstenerse de dar trámite a solicitudes irrespetuosas u ofensivas, así como aquellas que se presenten en un idioma distinto al español, sin la traducción correspondiente.
III.- Verificar si la dependencia o entidad a la que se pretenda presentar una solicitud por escrito o de manera verbal, sea competente para darle trámite, de acuerdo a los diagnósticos de competencias que se establecen en el artículo 19 de este Reglamento.
IV.- Requerir a la Unidad de Enlace, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 74 de la Ley, la respuesta puntual a la solicitud de acceso a la información pública.
V.- Acatar los lineamientos o criterios generales expedidos por el Instituto, así como atender sus recomendaciones, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
VI.- Administrar el portal y los demás sistemas electrónicos que se desarrollen para las obligaciones de transparencia y el acceso a la información pública, con el apoyo y soporte técnico de la Unidad de Informática de la Secretaría de la Contraloría.
VII.- Proporcionar asesoría y apoyo a las unidades de enlace y los subenlaces, respecto a las obligaciones de transparencia y el acceso a la información pública, así como en lo relativo a la organización de archivos.
VIII.- Llevar un control y seguimiento puntual de las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten, así como la estadística correspondiente, misma que deberá contemplar el estatus que guardan cada una de las solicitudes.
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